sábado, 11 de septiembre de 2010

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

1.-Actas de Nacimiento
Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido,acompañando el certificadode nacimiento. El certificado de nacimiento debera ser suscrito por medico autorizado para el ejercicio de su profesion, o persona qye aya asistido al parto en el formato expedido para tal efecto por la secretaria de salud del distrito federal, el cual contendra los datos que establesca el reglamento del registro civil. Dicho certificado hace prueva del dia, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad.

En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en

los términos en que lo establezca el Reglamento del Registro Civil.

Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente

con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el
Ministerio Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos.
2.-Actas de Reconocimiento
ARTÍCULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de
nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 82.


ARTÍCULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en
el acta respectiva.

3.-Actas de Adopcion

ARTÍCULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Articulo 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código.


4.-Actas de Tutela

ARTICULO 89.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que

previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto
mencionado al Juez del Registro CM1 para que realice la inscripción de la ejecutoria respectiva y haga las
anotaciones en el acta de nacimiento y/o matrimonio del incapacitado.

5.-Actas de Emancipacion

ARTÍCULO 93. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.

6.-Actas de Matrimonio

ARTICULO 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el
Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres.
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el
Reglamento del Registro Civil.

7.-Actas de Anotaciones e Inscripciones de Divorcio

ARTICULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada al Juez

del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente.


ARTÍCULO 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo
272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará
el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que
celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

8.-Actas de Defuncion

ARTÍCULO 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del

Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción
expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o
por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente.
El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo
del fallecido.

9.-Actas de Inscripciones de las Ejecutorias qe declaran o modifican el Estado Civil

ARTÍCULO 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el

divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho
días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

10.-Acta para la reasignacion para la concordancia sexo-generica

ARTÍCULO 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el

Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará
a las prescripciones de este Código.

ARTÍCULO 135. Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la
filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona.

ARTÍCULO 135 BIS.- pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignacion de concordancia sexo-generica, previa la anotacion correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de genero.




se entendera por identidad de genero la conviccion personal de pertenecer al genero masculino o femenino, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo original.


la reasignacion para la concordancia sexo-generica es el proceso de intervencion profesional mediante el cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de genero, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de expresion de rol de genero, administracion de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirurgicas que haya requerido en su proceso; y que tendra como consecuencia, mediante resolucion judicial, una identidad juridica de hombre o mujer, segun corresponda.


se entendera por expresion de rol de genero, el conjunto de manifestaciones relacionadas con la vestimenta, la expresion corporal o verbal y el comportamiento.


los derechos y obligaciones contraidas con anterioridad a la reasignacion para la concordancia sexo-generica no se modifican ni extinguen con la nueva identidad juridica de la persona.

Codigo Civil Para el Distrito Federal

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